Artículo 14 Bis
El artículo 14 bis es uno de los agregados que se le hizo a la Constitución del 1853 en la reforma de 1957.
El artículo consta de tres partes: la primera de los trabajadores, la segunda de los gremios y la tercera de la población en general como beneficiarios del sistema de seguridad social estatal.
La redacción del artículo 14 bis se atribuye a Crisólogo Larralde, y su texto dice:
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna."
El artículo 14 bis eleva al rango de Constitucionales a los derechos sociales de los trabajadores y las personas. Como hemos analizado en clase, algunas partes del artículo aún no se materializan y constituyen un norte que debe marcar el rumbo de las políticas públicas y sociales.
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